ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 172/21Expediente: D-14113 y D-14117Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 24 de marzo de 2021, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos Walter Jaime Arango Restrepo y Fernando Vargas Ruiz contra las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006Magistrada sustanciadora: DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto en el sentido de que si bien comparto la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en el expediente de la referencia, por cuanto en el estudio de admisión no se incurrió en ningún yerro o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador, disiento del análisis de legitimación del demandante. De manera concreta, tal como lo hice respecto del Auto 364 de 2020, mi aclaración se dirige a precisar que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no están legitimados para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad –como ocurre en el caso de la referencia–, por cuanto se trata de un derecho político para cuyo ejercicio la Constitución exige la calidad de ciudadano en ejercicio. A partir del Auto 241 de 2015, la Sala Plena se apartó de la línea jurisprudencial inicial -señalada en las sentencias C-536 de 1998, C-708 de 2002, C-329 de 2003 y C-591 de 2012-, y consideró a partir de entonces que los ciudadanos que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal están legitimados para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. La Sala fundamentó el cambio en que el artículo 40.6 de la Constitución garantiza que los ciudadanos puedan interponer “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, y que restringirles esta opción a quienes tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, afecta de manera desproporcionada su derecho de acceso a la administración de justicia. Me aparto de esta fundamentación, por las siguientes dos razones:En primer lugar, el análisis que en su momento realizó la Corte fue insuficiente, en la medida en que no consideró lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución, según el cual, el ejercicio de la ciudadanía “se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”; de allí que el derecho que estipula el artículo 40.6 no es absoluto. Así las cosas, cuando la ciudadanía se suspende como consecuencia de una condena penal, mediante la cual se restringe “el ejercicio de derechos y funciones públicas”, no es posible admitir que tales ciudadanos puedan ejercer “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, como la de inconstitucionalidad.De conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, “Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”. El artículo 35, en lo pertinente, dispone que, “Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Según prescribe el artículo 43, “Son penas privativas de otros derechos: ||
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; esta pena, en los términos del artículo 44, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”; además, según dispone el artículo 51, esta pena “tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”. Finalmente, el artículo 52 dispone:“Artículo
52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. || En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. || En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto).En consecuencia, dado que “la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” –que puede imponerse como principal o accesoria– priva al condenado “del ejercicio de cualquier otro derecho político”, esta persona no se encuentra legitimada para ejercer la acción de inconstitucionalidad.En segundo lugar, a diferencia de la tesis sostenida en el Auto 241 de 2015, la restricción que se deriva para aquellas personas que tienen suspendido el ejercicio de la ciudadanía como consecuencia de una condena penal –en los términos indicados supra–, para presentar la acción de inconstitucionalidad, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia.La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la defensa objetiva de la Constitución; por tanto, procura la integridad del Texto Superior y no la realización de juicios concretos de protección o defensa de derechos subjetivos o intereses particulares, pues estos se alegan por otros medios especialmente dispuestos por el ordenamiento, como formas específicas de garantía del acceso a la administración de justicia. Por tanto, a las personas que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no se les vulnera la garantía del acceso a la administración de justicia con la imposibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad. En efecto, esta restricción no les impide acudir a los mecanismos judiciales especialmente dispuestos para la protección de sus derechos subjetivos, como la excepción de inconstitucionalidad dentro de sus respectivos procesos o las acciones constitucionales de tutela o el habeas corpus.En suma, admitir que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, puedan ejercer el derecho político de presentar acciones de inconstitucionalidad, desconoce la regulación constitucional de este derecho.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado